viernes, 19 de febrero de 2010

VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS LEGALES COMO POLÍTICA EDUCATIVA DEL MED

VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS LEGALES COMO POLÍTICA EDUCATIVA DEL MED

El Ministerio de Educación ha establecido la violación sistemática de las normas legales vigentes como política educativa en nuestro país, como pasaremos a demostrar:

Ya es conocido, el carácter ilegal del D. S. Nº 002-2010-ED, pues atenta al DERECHO AL TRABAJO de aquellos que NO dieron el examen del 15 de noviembre.
El Oficio Nº 016-2010 de la Defensoría del Pueblo, lo ratifica, pues dice: “que si bien el MED tiene la competencia de dirigir y normar las políticas para la contratación y nombramiento del personal, esto debe ejecutarse de acuerdo a los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento legal, como lo es, el de igualdad de oportunidades.“, por lo tanto, recomienda una nueva evaluación para la contratación de docentes.

Desconociendo estas recomendaciones, emite la R. J. Nº 0126-2010-ED que aprueba la Directiva “Normas y Procedimientos para la Contratación de Docentes en II. EE. Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva en el período lectivo 2010”, donde ADVIERTE a los postulantes a EBA, EBE y Técnico Productivo que “los resultados de la prueba (Regional), que se calificará en forma vigesimal, son inapelables y no están sujetos a recursos administrativos”. Es decir, MÁS CORRUPCIÓN.

Esta R. J. Nº 0126-2010-ED viola la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, pues en el numeral 6.3 DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS POSTULANTES literal f. EXIGE que los postulantes presenten “Copia del Título Profesional Pedagógico, autenticado por la casa superior de estudios y fedateado”, incluso contradice a la R. M. 341-2009-ED Normas de gestión para el Año 2010 que en su numeral 4. RENDICIÓN DE CUENTAS, TRANSPARENCIA Y VIGILANCIA DE LA GESTIÓN precisa: “En ningún caso exigirán la presentación de documentos prohibida expresamente por el Artículo 40º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”

Veamos que dice la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General:

“Artículo 40.- DOCUMENTACIÓN PROHIBIDA DE SOLICITAR
40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:
40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.
40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.”

“Artículo 41.- DOCUMENTOS
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.”

Probablemente el argumento del MED es que hay “títulos falsos”, “que los profesores se las ingenian para sorprender la transparencia de estos procesos”, “que hay mucha corrupción”, “que no se está cumpliendo con la ética pública”, etc., pero esta Ley también ordena:
“1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.”

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

EL MED TENDRÁ LA AUTORIDAD MORAL PARA APLICAR ESTA NORMATIVIDAD,
SI SON ELLOS LOS QUE LOS PROMUEVEN Y PRACTICAN
EL FRAUDE Y CORRUPCIÓN,
COMO LO DEL EXAMEN DEL 15 DE NOVIEMBRE.
Artículo 202.- NULIDAD DE OFICIO
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

VEAMOS, que dice el artículo 10:

Artículo 10.- CAUSALES DE NULIDAD
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

COMO HEMOS DEMOSTRADO, EL MED NOS IMPONE UNA NUEVA POLÍTICA EDUCATIVA: VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS LEGALES

ESTO NO PUEDE CONTINUAR: ES HORA DE ACTUAR.

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